AUTÓNOMOS Y CORONAVIRUS

Por Manuel Martín García

20 de marzo de 2.020.

A raíz del estado de alarma decretado por el Gobierno de España desde el pasado día 16 de marzo de 2.020, por razones de seguridad y preventivas, y atendiendo siempre a las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades, con la finalidad de evitar la propagación del contagio del Covid-19, el día 18 de marzo de 2.020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social. Se pretende con ello, principalmente, apoyar la lucha contra la pandemia, pero también establecer un régimen de protección de los trabajadores, de las familias y colectivos más vulnerables y mitigar los efectos negativos de la perturbación conjunta de demanda y oferta en la actividad económica y productiva del país, y el mantenimiento del empleo.

Varias son las medidas que se han dictado, pero sólo una de ellas será objeto de análisis en este artículo. Nos referimos hoy a la “Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COV-19” y más concretamente, a las prestaciones de los autónomos, que se recogen en el artículo 17 del Real Decreto-ley. A lo largo de estas líneas se intentará escapar de valoraciones críticas acerca de la bondad o maldad de tales medidas, las cuáles para algunos son acertadas y para otros son fruto de la improvisación. En todo caso, se deja al lector la libertad de enjuiciarlas en base a su sana crítica, limitándonos sólo a realizar una breve y modesta explicación, siendo conscientes de que lo que hoy quede escrito, mañana pueda no tener ningún valor, como consecuencia de los vaivenes de nuestro gobierno.

Con carácter previo, es preciso señalar que estas medidas únicamente van dirigidas a dos categorías de trabajadores por cuenta propia o autónomos: 1) aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad profesional o económica queden suspendidas – por encontrarse dentro de aquéllas cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto -; y 2) aquéllos a los que la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un setenta y cinco por ciento en relación con el promedio de la facturación del semestre anterior. Éstos, junto con todos aquellos socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por inscribirse como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, son los únicos identificados como potenciales beneficiarios.

Esta exclusividad suscita varias dudas. La primera si efectivamente todos los trabajadores autónomos que se encuentren en alguno de los casos indicados tienen derecho automático a dicha prestación.

La respuesta a esta pregunta ha de ser en sentido negativo, a tenor del contenido del propio artículo 17, el cual, además de las circunstancias ya mencionadas (suspensión de la actividad o reducción en un setenta y cinco por ciento de la facturación respecto al promedio de su facturación del semestre anterior), impone el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

a) El solicitante deberá estar afiliado y en situación de alta en la fecha de declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En aquellos casos en los que su actividad no se suspenda directamente por aplicación del RD 436/2020, de 14 de marzo, deberán acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un setenta y cinco por ciento de la alcanzada en el semestre anterior.
c) Por último, deberán hallarse al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social en el momento de la solicitud, si bien el Decreto establece una excepción a la regla general, de modo que de no cumplir este requisito, contarán con un plazo improrrogable de treinta días naturales para ingresar esas cuotas impagadas. En este caso, la regularización de la situación producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la prestación.

Hasta aquí lo que dice el Real Decreto-ley. No obstante, y a raíz de las reivindicaciones elevadas al Gobierno por los autónomos, se espera que el ejecutivo flexibilice las condiciones de acceso al cese de la actividad. En este sentido, se espera que quienes se hayan visto obligados a cerrar su actividad por causa de fuerza mayor puedan solicitar la prestación por cese de actividad únicamente con una declaración jurada. El resto de los autónomos deberá hacerlo mediante la acreditación de la caída de su facturación de la actividad de, al menos, un setenta y cinco por ciento. De este modo – y siempre que los rumores se confirmen y el Gobierno sea sensible a las peticiones-, el derecho a la prestación se reconocerá a todos los autónomos, con independencia de la forma jurídica en la que se hayan constituido, y sin que tengan que formalizar la baja en Hacienda y en la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, aquéllos autónomos con tarifa plana (bonificación disponible en el RETA para trabajadores por cuenta propia, que supone una rebaja importante en la cuota mensual que debe pagarse a la Seguridad Social, al menos durante los dos primeros meses de actividad), también pueden beneficiarse de esta prestación por el cese de la actividad, sin que pierdan dicha bonificación cuando finalice el estado de alarma. Quiere ello decir que una vez finalice el estado de alarma podrán continuar disfrutando de esa bonificación por el tiempo que restase hasta su total vencimiento.

De cumplirse todos los requisitos anteriores, los autónomos cuyas actividades queden suspendidas pueden solicitar esta prestación extraordinaria, por el cese de actividad. Esta prestación tendrá vigencia limitada a un mes, contado a partir de la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma. En el supuesto de que esta situación se prolongue, el plazo se ampliará hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma. En otras palabras, la prestación tendrá una duración limitada a un mes, salvo que se hubiera ampliado el estado de alarma, en cuyo caso, llegará hasta el último día del mes en el que se decrete la finalización del estado excepcional.

La cuantía de la prestación por cese de actividad será del setenta por ciento de la base reguladora, calculada conforme al artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo tanto, esa base se calcula como el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. En el caso del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización sin tener en cuenta los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente en el cómputo de los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal del cese de la actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad. En uno y otro caso, el trabajador por cuenta propia o autónomo estará cotizando durante la duración del estado de alarma, por cuanto se mantiene el alta en la Seguridad Social.

En lo que se refiere a los requisitos meramente formales, la solicitud se tramitará ante las entidades a las que se refiere el artículo 346 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo tanto, con carácter general se habrán de dirigir a las mutuas con quienes los trabajadores autónomos hayan formalizado el documento de adhesión. No obstante, si el autónomo tiene cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, la tramitación de la solicitud y la gestión de la prestación por el cese de la actividad corresponderá en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto Social de la Marina; y en el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos deberán tramitarlas ante el Servicio Público de Empleo Estatal.

Por último, recordamos a todos aquéllos que estén pensando en solicitar la ayuda, que su percepción es incompatible con cualquier otra prestación del Régimen de Seguridad Social.

Descuento de retrasos en el control de jornada laboral

Las empresas que registren el control de jornada laboral, podrán descontar del salario de sus empleados los minutos que se retrasen en fichar al incorporarse a su puesto de trabajo.

(SAN, Sala de lo Social, de 20 de junio de 2019, núm. 82/2019)

                La Confederación General del Trabajo (C.G.T.) presentó una demanda (a la que se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes, entre ellas CC.OO. y U.G.T.), unos días antes de que el pasado 12 de mayo entrase en vigor la obligación por parte de todas las empresas de registrar la jornada diaria de sus empleados, contra la empresa de call center, Atento Teleservicios España, S.A., solicitando que se declarase contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas de sus empleados el equivalente al tiempo del retraso en el fichaje de entrada, además de sancionarles cuando este hábito se daba reiteradamente, defendiendo la existencia de una doble sanción a los trabajadores, imponiéndoseles por una misma conducta dos castigos: la multa en la retribución y una posible sanción disciplinaria. Amparándose en que dicha actuación entraña una multa de haber encubierta proscrita por el artículo 58.3 del E.T. por la que se penaliza a los trabajadores directamente en el salario por realizar mal su trabajo.

                Igualmente, las pretensiones de la acción instaban a que les fueran abonados a los trabajadores afectados, las diferencias salariales una vez se les había descontado directamente de las nóminas mensuales los retrasos en el fichaje de entrada, entendiendo que en todo caso debería habérsele permitido compensar estos retrasos con otros periodos de trabajo, tal y como se hace cuando un empleado prolonga su jornada más allá de lo establecido.

                Tras analizar el Convenio de Atento Teleservicios España, S.A. y la normativa aplicable, la Audiencia Nacional concluye “que si bien en el convenio se establece un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular de la misma se otorga al empleador” tanto por el Convenio como por el Estatuto de los Trabajadores, toda vez que “es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo” y lo contrario implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausente unas horas del trabajo para disfrutar de un permiso no retribuido, al perder su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo.

                Entiende la Audiencia que la práctica empresarial que se impugna, en modo alguno supone la imposición de la referida multa de haber, ya que en virtud del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no se devenga salario alguno, más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente: permisos retribuidos o vacaciones (artículos 37 y 38 del E.T.), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (artículo 30 del E.T.); concretando que en el Convenio Colectivo se distinguen tres tipos de ausencias: las justificadas y retribuidas, las justificadas y no retribuidas y las no justificadas, por lo que no tendría sentido que si no se remuneran algunos tipos de ausencias sí justificadas, lo hagan las que no lo están.

                Finalmente, el fallo de la Sentencia señala que los empleados no podrán compensar estos retrasos saliendo más tarde o entrando antes otro día, ni siquiera cuando el Convenio fije una jornada anual. Y en cuanto al hecho de que la empresa sancione con amonestaciones, suspensiones de empleo y sueldo, o bien con despidos, las ausencias y retrasos injustificados de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, en ningún caso han de suponer una doble sanción para los empleados, por cuanto que la detracción de sus salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las referidas sanciones obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria prevista legal y convencionalmente.

EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE MATERNIDAD

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado recientemente una novedosa y polémica Sentencia que viene a contradecir el criterio tradicional de la Agencia Tributaria, al declarar que las prestaciones por maternidad que abona la Seguridad Social a las trabajadoras que disfrutan del período de baja por tal motivo, están exentas del IRPF.

Como es bien sabido, cuando una trabajadora da a luz, la ley le concede un período de baja de hasta 16 semanas. Durante ese tiempo, es la Seguridad Social la que abona su sueldo a través de la prestación por maternidad, en una cantidad equivalente a la base de cotización. Pues bien, la Agencia Tributaria entiende que esta ayuda percibida por la trabajadora es un rendimiento de trabajo y, como tal, debe tributar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. La Justicia, sin embargo, a través de la Sentencia del TSJ de Madrid ha entendido lo contrario y en la Sentencia se declara que la prestación por maternidad es una renta exenta, según la Ley del IRPF.

La razón de criterios tan dispares se encuentra en la interpretación que se le da al artículo 7, apartado h) de la Ley del IRPF. Este precepto, bajo el título “Rentas exentas”, dispone que “Estarán exentas las siguientes rentas: (…) h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

La Agencia Tributaria ha venido entendiendo que si ambas exenciones se encuentren separadas, ello implica una diferenciación que quiere decir que sólo están exentas las prestaciones por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. El Tribunal, por su parte, entiende que la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social ha de recibir el mismo tratamiento fiscal que las percibidas por las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, y por lo tanto, también está exenta de tributación en el IRPF.

A pesar del dictado de esta Sentencia, es preciso indicar a los lectores que ésta no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, será el Alto Tribunal el que se encargue de dar una solución definitiva a esta cuestión, mediante la Sentencia que en su día pronuncie, que será la que siente jurisprudencia. Mientras esto no ocurre, el consejo que debemos dar a todas aquellas trabajadoras que hayan sido madres este año o que lo sean antes de la resolución judicial del Tribunal Supremo, es que tributen por la prestación por maternidad para evitar la imposición de sanciones por parte de Hacienda.

Si después de eso quisieran intentar recuperar el importe del IRPF abonado de más, podrán iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidación del IRPF, con la finalidad de conseguir la devolución de ingresos indebidos. Obviamente, no es difícil entender que la Administración Tributaria rechazará inicialmente esa solicitud. Ante esa situación, dispondrán del derecho a formular ante el Tribunal Económico-administrativo de la Comunidad Autónoma correspondiente, una reclamación económico-administrativa, y sólo en caso de desestimación de la misma, podrán acudir a la Jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

Desde Martín Gómez Abogados se recomienda, no obstante, ser cautos y esperar a la resolución que el Tribunal Supremo dicte en este tema. Sin embargo, la cautela no se debe confundir con el olvido, y se aconseja iniciar el procedimiento de rectificación antes del día 30 de junio de 2.017, para evitar la prescripción del derecho a la devolución de las prestaciones hasta el año 2.012.