Suspensión del Procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

El Real Decreto-Ley 1/2025, de 28 de junio, modifica el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en materia de vivienda, en los siguientes aspectos:

 

                  Desde la entrada en vigor (30/1/2025) y hasta el 31/12/2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

 

                  Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

 

                  Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2.025.

 

                  Para que opere la suspensión indicada, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica en las que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

 

a)    Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzado por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i)           Con carácter general, el límite de tres veces el indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual (IPREM).

ii)           Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii)           Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv)           En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v)           En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 porciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

 

b)    Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A Estos efectos, se entenderá por “gastos y suministros básicos” el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

 

La concurrencia de las circunstancias anteriores se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora, mediante la presentación de los siguientes documentos, previstos en el artículo 6.1:

 

a)    En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

 

b)    En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

 

c)    Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

i)            Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii)            Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii)            Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

 

d)    Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

 

e)    Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según el Real Decreto-Ley 11/2020.

 

El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) reproducida anteriormente (artículo 5.1.a) del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo), o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

 

Una vez presentados los anteriores escritos, el L.A.J. deberá trasladar de inmediato a los Servicios Sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

 

El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de Servicios Sociales, dictará un Auto en el que se acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendadorEn caso contrario, acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el Auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la LEC, o se señalará la fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en el que se encuentre el proceso.

 

Una vez acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración deberá comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días, un decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

 

Manuel Martín García

EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN GALICIA.

EL ISD EN GALICIA SE REGULA A TRAVÉS DEL DECRETO LEEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN GALICIA.LATIVO 1/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

Debido a la entrada en vigor a parte del 1 de enero de 2016, de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, debe indicarse que las reducciones aplicables a dicho impuesto y que se pasan a relacionar a continuación, lo son para hechos imponibles devengados a partir de dicha fecha (es decir, fallecimientos o donaciones a partir de la entrada en vigor de dicho texto legal).

En Cuanto a las adquisiciones “mortis causa”, se establecen en nuestra Comunidad Autónoma las siguientes reducciones:

a.- Reducciones de carácter subjetivo (artículo 6), que suponen una mejora con respecto a las mismas reducciones establecidas por la normativa estatal y sustituyen a éstas.

a.1-. Reducción por parentesco: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000€, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000€; Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 400.000 euros; Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros; Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grado más distante y extraños, no habrá lugar a reducción.

a.2- Reducción por discapacidad: Grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%: Reducción de 150.000 €; Grado de minusvalía igual o superior al 65%: Sujeto pasivo perteneciente al grupo I y II con patrimonio preexistente que no exceda de 3.000.000 € Reducción del 100% da base imponible. Sujeto pasivo perteneciente al grupo I y II con patrimonio preexistente que si excede de 3.000.000 € Reducción de 300.000 €. Sujeto pasivo perteneciente a los grupo III Y IV: Reducción de 300.000 €.

a.3- Reducción por la adquisición de las indemnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo (reducción propia de la Comunidad Autónoma). Reducción del 99% de los importes percibidos, por indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a las personas herederas de los afectados por síndrome tóxico, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo.

b.- Reducciones de carácter objetivo (art. 7). Dichas reducciones, salvo la correspondiente a la vivienda habitual, son propias de la comunidad autónoma y serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones estatales reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

b.1- Reducción por adquisición de vivienda habitual , desde un 99% (para inmuebles hasta 150.000 euros), hasta 97 o 95% (desde 150.000,01 a 300.000 y más de 300.000 euros respectivamente). Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será de 100%. El límite de la reducción es de 600.000€. Se han de cumplir una serie de requisitos establecidos en dicho artículo.

b.2- Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades. Reducción del 99% del valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley.

b.3- Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos. Reducción del 99% del valor de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre ésta, cuando concurran las circunstancias prevista en la Ley.

b.4- Reducción del 99% del valor de elementos de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre éstos cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley.

b.5- Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas fincas sean transmitidas en el plazo de seis meses por el adquirente mortis causa a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o al Banco de Tierras de Galicia, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita al cesionario la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las fincas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

b.6- Reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos. Se establece una reducción del 95% del valor de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante.

b.7- Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica. Reducción del 99% del valor de parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas. Para la aplicación de esta reducción se deberá acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la Consellería competente en materia del Medio Rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales.

b.8- Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional. Se establece una reducción del 95% de la base imponible del impuesto en las adquisiciones mortis causa, por hijos e hijas y por descendientes, de cualquier tipo de bien destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el/la causahabiente acreditase un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros. Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.

b.9- Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios. (art. 8).

En cuanto a la tarifa aplicable en el impuesto gallego, el art. 9 del Texto Refundido establece mejoras en cuanto a la tarifa estatal, en su art. 9, al cual nos remitimos. Lo mismo cabe apreciar de la cuota tributaria (art. 10), que establece unos factores más beneficiosos.

c.- Deducción en la cuota tributaria. Se establece una deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos del Grupo I, de 99% del importe de la cuota, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida.

En cuanto a las adquisiciones “inter vivos” (donaciones), se establecen las siguientes reducciones:

a.- Reducción del 95% en la base imponible en las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual, siendo el donatario menor de 35 años, la donación no mayor de 60.000 euros, formalizada en escritura pública, y la vivienda ubicada en Galicia.

b.- Reducción del 99% del valor de adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

c.- Reducción del 99% en los casos de transmisiones de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, siempre y cuando concurran las condiciones establecidas legalmente para su aplicación.

Reducción del 99% del valor de parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica (es el supuesto de los Montes Vecinales en Mano Común).

d.- Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación de una empresa o negocio profesional. Dicha reducción será de un 95% de la base imponible en donaciones a hijos y descendientes de cualquier tipo, hasta un límite de 118.750 euros (237.500 euros en caso de que el donatario sea discapacitado igual o sup. al 33%).

En definitiva, lo interesante a efectos de esta reforma ya en vigor, por los efectos económicos que tendrá en el bolsillo de los herederos, es la ampliación del límite de reducción por parentesco (Grupo I) así como las adquisiciones hereditarias de vivienda habitual, ya que conforman el mayor porcentaje de casos, lo que evitará que a la hora de liquidar el impuesto, el contribuyente se vea condicionado a tratar de minusvalorar la herencia percibida, lo que en muchas ocasiones acaba generado un doble disgusto al recibir notificación de liquidaciones complementarias por comprobación de valores de los bienes heredados.

Mediación en los accidentes de tráfico

Con la entrada en vigor de la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, se introduce la Mediación como procedimiento para solucionar los conflictos que se producen a la hora de valorar los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.

                Con carácter general, la mediación es un sistema de resolución de conflictos de carácter voluntario, que cuenta con la imprescindible asistencia de un tercero imparcial, un mediador, que favorecerá, nunca impondrá, la obtención libre de un mutuo acuerdo entre dos partes durante una o varias sesiones según el tipo de controversia y el avance en la determinación del mismo. Dichas sesiones se desarrollarán en un espacio apto y cómodo para manifestar libremente las peticiones de ambas partes, fuera del rigor jurídico y sin un tiempo de duración tasado.

                A partir del 1 de enero de 2.016, con anterioridad a la interposición judicial, la víctima debe comunicar a la entidad aseguradora del causante del hecho lesivo la indemnización por los perjuicios soportados y -aunque la Ley no lo especifica- debe asegurarse de que la comunicación sea recibida. Esta reclamación extrajudicial interrumpe el plazo de vencimiento para la acción civil.

 Tres meses después de la recepción de esta reclamación, la entidad aseguradora puede, o bien realizar una oferta, o comunicar su disconformidad a través de una respuesta motivada. Cuando la reclamación sea rechazada o la víctima no esté conforme con el importe ofrecido por la compañía, esta tiene un plazo máximo de dos meses, desde la recepción de la respuesta, para solicitar la celebración de una sesión informativa ante el mediador habilitado.

 –       El mediador debe ser un profesional especializado en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en la Ley 35/2015.

–       Se accede a los servicios de mediación a través de un despacho de abogados o bien recurriendo a los Institutos de Mediación o Colegios de Abogados, ambos disponen de un registro de Mediadores.

–       Será el mediador, una vez admitida la solicitud, el que cite a las partes.

–       El mediador recordará que se trata de un proceso voluntario, no superior a tres meses.

–      La mediación será evaluativa. El mediador evaluará el conflicto e intentará acercar posturas, pero no es un asesor, sólo velará por el asesoramiento de las dos partes que siempre debe proceder de sus abogados.

–       El acuerdo alcanzado será vinculante y de obligado cumplimiento.

La indemnización se realizará tomando como base toda la información médica asistencial, pericial o de cualquier otro tipo  que permita la cuantificación del daño, como por ejemplo atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que recojan las circunstancias del accidente, el hecho causante y la identificación del autor.

Cuando existe disconformidad en el importe, la propia Ley prevé que las dos partes puedan solicitar informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal, bien de común acuerdo a costa del asegurador o bien unilateralmente a costa del solicitante.

 Las principales consecuencias de someterse al sistema de mediación son:

                – El desarrollo de las sesiones de mediación se realiza en un ambiente cómodo y ajeno a un escenario judicial por lo que se suprime la ansiedad y la inquietud por acudir a un juicio.

                – El mediador  no juzga ni decide sobre la indemnización o los términos del acuerdo.

                – La solución alcanzada tras las sesiones responderá a los intereses de ambas partes y se abre la vía a que el causante del daño pueda mostrar su arrepentimiento.

                – Además, el acuerdo en la mediación reduce el plazo de recepción de la indemnización para el perjudicado que no tendrá que esperar los tiempos de una contienda judicial.

 En definitiva, la mediación busca una solución satisfactoria tanto para la víctima como para las entidades aseguradoras que discrepen, incidiendo en una modificación de conducta, ya que no sólo se gestiona el conflicto presente, sino posibles relaciones futuras. Reduce además el colapso en el ámbito civil. A modo de ejemplo, en el ámbito de Derecho de Familia, la mediación ha conseguido evitar un gran número de procedimientos judiciales.