Descuento de retrasos en el control de jornada laboral

Las empresas que registren el control de jornada laboral, podrán descontar del salario de sus empleados los minutos que se retrasen en fichar al incorporarse a su puesto de trabajo.

(SAN, Sala de lo Social, de 20 de junio de 2019, núm. 82/2019)

                La Confederación General del Trabajo (C.G.T.) presentó una demanda (a la que se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes, entre ellas CC.OO. y U.G.T.), unos días antes de que el pasado 12 de mayo entrase en vigor la obligación por parte de todas las empresas de registrar la jornada diaria de sus empleados, contra la empresa de call center, Atento Teleservicios España, S.A., solicitando que se declarase contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas de sus empleados el equivalente al tiempo del retraso en el fichaje de entrada, además de sancionarles cuando este hábito se daba reiteradamente, defendiendo la existencia de una doble sanción a los trabajadores, imponiéndoseles por una misma conducta dos castigos: la multa en la retribución y una posible sanción disciplinaria. Amparándose en que dicha actuación entraña una multa de haber encubierta proscrita por el artículo 58.3 del E.T. por la que se penaliza a los trabajadores directamente en el salario por realizar mal su trabajo.

                Igualmente, las pretensiones de la acción instaban a que les fueran abonados a los trabajadores afectados, las diferencias salariales una vez se les había descontado directamente de las nóminas mensuales los retrasos en el fichaje de entrada, entendiendo que en todo caso debería habérsele permitido compensar estos retrasos con otros periodos de trabajo, tal y como se hace cuando un empleado prolonga su jornada más allá de lo establecido.

                Tras analizar el Convenio de Atento Teleservicios España, S.A. y la normativa aplicable, la Audiencia Nacional concluye “que si bien en el convenio se establece un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular de la misma se otorga al empleador” tanto por el Convenio como por el Estatuto de los Trabajadores, toda vez que “es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo” y lo contrario implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausente unas horas del trabajo para disfrutar de un permiso no retribuido, al perder su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo.

                Entiende la Audiencia que la práctica empresarial que se impugna, en modo alguno supone la imposición de la referida multa de haber, ya que en virtud del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no se devenga salario alguno, más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente: permisos retribuidos o vacaciones (artículos 37 y 38 del E.T.), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (artículo 30 del E.T.); concretando que en el Convenio Colectivo se distinguen tres tipos de ausencias: las justificadas y retribuidas, las justificadas y no retribuidas y las no justificadas, por lo que no tendría sentido que si no se remuneran algunos tipos de ausencias sí justificadas, lo hagan las que no lo están.

                Finalmente, el fallo de la Sentencia señala que los empleados no podrán compensar estos retrasos saliendo más tarde o entrando antes otro día, ni siquiera cuando el Convenio fije una jornada anual. Y en cuanto al hecho de que la empresa sancione con amonestaciones, suspensiones de empleo y sueldo, o bien con despidos, las ausencias y retrasos injustificados de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, en ningún caso han de suponer una doble sanción para los empleados, por cuanto que la detracción de sus salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las referidas sanciones obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria prevista legal y convencionalmente.